EAE-ANVk Ordenantza Fiskalen alegazioa aurkeztu zuen joan den urtarrilaren 4an Abadiñoko Udalean.

Irakurri alegazioa osorik


ORDENANTZA FISKALAK 2008

ALEGAZIOAK

ABADIÑOKO UDALARI

OGASUN ETA FINANTZA ARDURADUNARI

San Trokaz Plaza 1

Guk, ARAITZ BASAURI, MAITE FRADES, IGOR ARKARAZO eta RAMON ZARRABEITIA, EAE-ANV taldeko Abadiñoko zinegotziok, jakinarazpenetarako helbidea, Abadiñoko Elizateko Udala San Trokaz Plaza 1-ean dutena, Udalaren aurrean agertu eta Zuzenbidean egokien den eran, honakoa DIOGU:

2008. urteko ordenantza fiskalen espedientea azaroaren 28an jendaurrean agertu eta alegazioak egiteko 30 eguneko epea zabaldu ostean, hurrengo alegazioa(k) egin nahi ditugu:

LEHENENGOA: Abadiñoko udaleko 2007ko azaroak 19ko Osoko Batzar Berezian, udalbatzak behin-behinean 2008ko ordenantza fiskalak onesten ditu, honako emaitzarekin: Abadiñoko Independienteak alde (5), EAE-ANV kontra (4), PNV abstentzioa (4). Akordio hori, horrelako erabaki bat hartzeko oinarrizko prozedura errotik urratzen du, dagokion Ogasun batzordearen ebazpenik gabe hartu baitzen, legeak beren-beregi eskatzen duen ebazpena, hain zuzen ere. Hortaz, zinegotzien parte hartzerako eskubidea urratu egin zen hurrengo artikuluak zehazten duten modura:

CE

23. artikulua

1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.

Bestalde, batzorde informatiboen ebazpenen inguruan honako aipamenak aurki ditzakegu legean:

ROF

82.2. artikulua

En el orden del día sólo pueden incluirse los asuntos que hayan sido previamente dictaminados, informados o sometidos a consulta de la Comisión Informativa que corresponda.

123. 1. artikulua

Las Comisiones Informativas, integradas exclusivamente por miembros de la Corporación, son órganos sin atribuciones resolutorias que tienen por función el estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno y de la Comisión de Gobierno cuando ésta actúe con competencias delegadas por el Pleno, salvo cuando hayan de adoptarse acuerdos declarados urgentes.

126. artikulua

1. Los dictámenes de las Comisiones Informativas tienen carácter preceptivo y no vinculante.

2. En supuestos de urgencia, el Pleno o la Comisión de Gobierno podrá adoptar acuerdos sobre asuntos no dictaminados por la correspondiente Comisión Informativa, pero, en estos casos, del acuerdo adoptado deberá darse cuenta a la Comisión Informativa en la primera sesión que se celebre. A propuesta de cualquiera de los miembros de la Comisión Informativa, el asunto deberá ser incluido en el orden del día del siguiente Pleno con objeto de que éste delibere sobre la urgencia acordada, en ejercicio de sus atribuciones de control y fiscalización.

Bestalde, Espainiar Auzitegi ezberdinek emaniko hainbat sententziatan argia da eskubide honen urraketa dela eta: Madrilgo Auzitegi Nagusia 1392/2003 sententzia

SEGUNDO.- Esta Sala considera que sí es susceptible de vulnerar el mencionado derecho fundamental la infracción de las normas relativas al funcionamiento y organización de las Corporaciones locales, en lo que atañe a la participación de los representantes libremente elegidos que desempeñan las funciones que son inherentes a sus cargos. Así se pronuncia una reiterada doctrina jurisprudencial emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo. Aquél, en STC. 30/1993, de 25 de enero, dictada precisamente en relación a tales Comisiones informativas , declaraba que «el derecho fundamental proclamado en el art. 23.2 de la CE garantiza no sólo el acceso a las funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad, sino también que los que hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos sin perturbaciones ilegítimas y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga, ya que la norma constitucional perdería toda eficacia si, aun respetando el acceso a la función o cargo público en condiciones de igualdad, su ejercicio pudiera resultar mediatizado o impedido sin remedio jurídico. Este derecho del art. 23.2 es un derecho de configuración legal, por lo que compete a la Ley establecer los derechos y facultades que corresponden a los distintos cargos y funciones, derechos y facultades que así quedan integrados en el status propio de cada cargo, con la consecuencia de que podrán sus titulares, en ejercicio del art. 23.2 de la CE, accionar ante los órganos jurisdiccionales el ius in officium que consideren ilegítimamente constreñido o ignorado por actos del poder público, incluidos los pertenecientes al propio órgano en el que se integran los titulares del cargo (SSTC 161/1988, fundamento jurídico 7.º; 181/1989, fundamento jurídico 4.º; 214/1990, fundamento jurídico 5.º; 15/1992, fundamento jurídico 3.º, entre otras)».
Por su parte, la STS. de 1-4-2003, sintetiza las implicaciones de tal derecho fundamental de la siguiente manera: «a) El derecho fundamental reconocido en el artículo 23 CE es un derecho de configuración legal correspondiendo a la Ley ordenar los derechos y facultades que correspondan a los distintos cargos y funciones públicas pasando aquellos, en virtud de su creación legal, a quedar integrados en el status propio de cada cargo, con la consecuencia de que podrán sus titulares defender, al amparo del artículo 23.2 CE el «ius in officium» que consideren ilegítimamente constreñido. b) El citado derecho constitucional garantiza no sólo el acceso igualitario a las funciones y cargos públicos, sino también a mantenerse en ellos sin perturbaciones ilegítimas y a que no se les impida desempeñarlos de conformidad con lo que la Ley disponga. c) La norma contenida en el artículo 23.1 resulta inseparable de la del artículo 23.2 cuando concierne a parlamentarios o miembros electivos de Entidades Locales en defensa del ejercicio de sus funciones, ya que ello comporta también el derecho mismo de los ciudadanos a participar, a través de la institución de la representación, en los asuntos públicos.»
TERCERO.- El art. 123.1 del ROF atribuye a las Comisiones informativas funciones de estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno, y el art. 126 confiere a dichos informes carácter preceptivo. En coherencia con este último precepto, el art. 82.2 establece: «En el orden del día sólo pueden incluirse los asuntos que hayan sido previamente dictaminados, informados o sometidos a consulta de la Comisión informativa que corresponda». La excepción es prevista en el número 3 del mismo artículo, pues prevé que el Alcalde o Presidente incluya en el orden del día asuntos no informados por la respectiva comisión «por razones de urgencia debidamente motivada». La sustracción a la Comisión correspondiente de la posibilidad de emitir el oportuno informe, aun cuando carezca de naturaleza vinculante, implica un detrimento de la participación de los Concejales que la integran en uno de los órganos donde ejercen las funciones representativas que son inseparables de sus cargos, privando además al Pleno del estudio previo de la Comisión y reduciendo las posibilidades de debate, máxime cuando se trata, como en este caso, de un asunto que ha concitado importantes disparidades de criterio, como se infiere del contenido del acta del Pleno. Como ya señaló esta Sala en la Sentencia de 8-11-2000 de su Sección Octava, la omisión del previo y preceptivo informe de la Comisión informativa «además de integrar un vicio de legalidad ordinaria, constituye una vulneración del derecho de participación pública de los Concejales integrantes de aquélla e, incluso, del resto de los Concejales de la Corporación que se ven privados -y a través de ellos los convecinos representados-, a la hora de adoptar su decisión, del preceptivo informe encaminado, a juicio de esta Sección, no sólo a garantizar la participación de los miembros de la Comisión […] sino a suministrar elementos de juicio bastantes al Pleno y, así, potenciar las posibilidades de acierto de su decisión».
La valoración de la concurrencia de los requisitos para omitir esta modalidad de la participación de los Concejales no es ajena al contenido del derecho del art. 23 de la Constitución. Como declara la STS. De 7-10-2002, aun refiriéndose a la convocatoria urgente de una sesión del Pleno, la apreciación de la urgencia restringe el derecho de participación de los concejales, por lo que «es menester analizar si objetivamente concurren razones de urgencia y por ello este concepto jurídico indeterminado es susceptible de control jurisdiccional». Aun cuando este control, desde la perspectiva constitucional, puede no alcanzar la misma intensidad que desde el examen de la mera legalidad ordinaria, no cabe duda que debe extenderse a la comprobación de si la supresión del ejercicio de la de la función asignada a la Comisión constituye una medida arbitraria o notoriamente desproporcionada en orden a las circunstancias del caso.”

BIGARRENA: arestian aipatu artikuluek urgentzia kasuetarako aipatzen duten salbuespena, gure kasu honetarako ez du balio. Lehenik eta behin, batzorde bateko kide baten parte-hartzeko ezintasunak ez duela justifikatzen batzorde hori ez egitea (horretarako daude ordezkapenak). Hortaz, batzordea ez egiteko eta beharrezkoa ez den ebazpena ez emateko balizko urgentziazko arrazoia ez da kasu honetan ematen. Bigarrenik, urgentziaren inguruan udalbatzak ez zuen egunean bertan horren inguruko erabakirik hartu, ordenantza fiskalen eztabaidarekin hasi aurretik.

ROF

83. artikulua

La consideración de cada punto incluido en el orden del día comenzará con la lectura, íntegra o en extracto, por el Secretario, del dictamen formulado por la Comisión Informativa correspondiente o, si se trata de un asunto urgente, no dictaminado por la misma, de la proposición que se somete al Pleno. A solicitud de cualquier grupo deberá darse lectura íntegra a aquellas partes del expediente o del informe o dictamen de la Comisión que se considere conveniente para mejor comprensión. Si nadie solicitare la palabra tras la lectura, el asunto se someterá directamente a votación.

HIRUGARRENA: Ordenantza fiskalak aprobatzeko prozedura errotik urratua izan da legeak espreski zehazten duena, arestian aipatu artikuluetan ebazpenen ezinbestekotasunaren inguruan. Legea argia da prozedimenduan huts egiteak daudenerako.

LRJPA

Artículo 62. Nulidad de pleno derecho.

1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en

los casos siguientes:

a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo

constitucional.

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la

materia o del territorio.

c) Los que tengan un contenido imposible.

d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como

consecuencia de ésta.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento

legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los

que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos

esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango

legal.

2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que

vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de

rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que

establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o

restrictivas de derechos individuales.

 

ARESTIAN AIPATU GUZTIA OINARRI HARTUZ

ESKATZEN DUGU: idazki hau aurkeztutzat eman dadila eta 2007ko azaroaren 19an udalbatza honek 2008ko ordenantza fiskalak aprobatzeko erabakia bertan behera utz dezala, berauen hasierako onespena emateko beharrezkoa den prozedura bete ez zelako.

2008ko urtarrilaren 4ean